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Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

El Real decreto-ley modifica los artículos 29 y 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se modifica el artículo 29 para determinar que el sujeto pasivo, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, será el prestamista, estableciendo así una excepción a la regla general establecida en el párrafo primero del propio artículo 29. También se modifica el artículo 45 para que aquellos supuestos en los que el prestatario venga gozando de una exención subjetiva sigan quedando exceptuados de gravamen sin que se vean afectados por la reforma del artículo 29. Asimismo, en tanto no se revise con carácter general el régimen jurídico del Impuesto sobre Sociedades, se añade una Disposición Final Primera que realiza ajustes en dicho impuesto vinculados a lo regulado en este real decreto-ley.

Finalmente, cabe señalar que la modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma.

 

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Enfermedad profesional con indemnización de daños y perjuicios, en los herederos.

Los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. La viuda debe ejercitar las acciones judiciales oportunas para el reconocimiento de este hecho, paso previo a la reclamación por los daños y perjuicios causados por esa contingencia y, como falleció antes de obtener la sentencia favorable, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento. A lo cual, los tribunales le dieron la razón.

¿Qué ocurre si tengo una terraza de un bar o un restaurante debajo de mi casa, y no me deja dormir el ruido?

La administración local, como es un Ayuntamiento, tiene que velar por el bienestar de sus ciudadanos, y cuando su pasividad o ausencia de actividad, a favor de conseguir este objetivo, no se realiza. No nos queda otro remedio que acudir a los Tribunales, para que nos den la razón y obliguen a la administración a actuar.

Las indemnizaciones por daños morales, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no requieren de prueba, cuando la víctima las reclama a la administración por haber tenido que soportar durante una larga temporada, incluso años, ruidos molestos que provienen de bares, restaurantes y terrazas que están justo debajo de nuestro domicilio.

Victimas sin capacidad de culpa civil

Accidente de tráfico con víctimas

Ya tenemos una nueva regulación por caso de culpa exclusiva de la víctima, cuando nos encontramos con un accidente de tráfico con víctimas, sí el conductor del vehículo no tuviera la culpa, porque la víctima se le ha tirado encima del vehículo, no tendrá ninguna responsabilidad y esto hará que se reduzcan las indemnizaciones hasta un 75% de las Tablas II y V, siempre que la víctima haya sido la culpable del daño.

Por ejemplo, si la víctima de un atropello se puede probar que fue ella la que se tiró encima del coche provocando el accidente, para poder cobrar de él, no habrá ninguna culpa para el conductor del coche, y la víctima verá reducida su indemnización, con esta medida lo que se pretende, es evitar primero; crear un daño a una persona, y segundo; que no haya fraude por parte de las víctimas.

¿Cuándo se está exento de pagar la plusvalía municipal?

La STC 59/2017 de 11 de mayo permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Esto quiere decir, que si vendemos una propiedad por debajo del precio de escritura, NO SE DEBERÁ PAGAR LA PLUSVALÍA, ya que no ha habido un incremento de los ingresos.

Los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial, resultando plenamente aplicables en los supuestos en que el obligado tributario no haya logrado acreditar que la transmisión no ha puesto de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser gravada en base al art. 31.1 CE.

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